Resumen: La Sala condena por un delito de lesiones del artículo 147 CP, no apreciando el tipo especial del artículo 150 del mismo texto punitivo al considerar que no existe deformidad, pues si bien la agresión produjo la lesión de cuatro piezas dentarias, es cierto que en el caso de autos no está justificado la apreciación de este subtipo agravado. En relación a las piezas dentarias el Tribunal Supremo en fecha 19 de abril de 2.002 adoptó un acuerdo en Pleno no jurisdiccional, con pretensiones de unificación de criterios, en el que decía: "La pérdida de Incisivos u otras piezas dentarias ocasionadas por dolo directo o eventual es ordinariamente subsumible en el art. 150 del C. penal. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad en atención a la relevancia de la afectación o de las circunstancias de reparación accesible con carácter general sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En este caso no se aprecia la deformidad por cuanto la lesión no desfigura a la víctima ni altera de forma importante su apariencia física. Finalmente, no se aprecia la circunstancia de legítima defensa al estar los protagonistas en una situación de riña mutuamente aceptada que excluye la misma.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica. Desde una perspectiva general el simple hecho de golpear a un menor ya incardina la conducta del acusado en el tipo penal contenido en el apartado segundo del precepto en el que se contempla el supuesto en el que el agredido fuera alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 CP. El derecho de corrección, tras la reforma del art. 154.2 in fine CC, sigue existiendo como necesario para la condición de la función de educar inherente a la patria potestad, contemplada en el art. 39 CE y como contrapartida al deber de obediencia de los hijos hacia sus padres, previsto en el art. 155 CC, únicamente de este modo, los padres pueden, dentro de unos límites, actuar para corregir las conductas inadecuadas de sus hijos. Ahora bien, los comportamientos violentos que ocasionen lesiones -entendidas en el sentido jurídico-penal como aquellas que requieren una primera asistencia facultativa y que constituyan delito- no pueden encontrar amparo en el derecho de corrección, como ha ocurrido en este caso.
Resumen: Confirma la condena por delito de amenazas y delito leve de vejaciones injustas en el ámbito familiar, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas. El apelante considera que no concurren los elementos del delito, alegato que es desestimado. El delito de amenazas requiere: 1) una acción integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2) al ser un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes (relaciones previas entre las partes, momento de su emisión, reiteración, actos anteriores, simultáneos y, sobre todo posteriores, a la emisión de la amenaza, etc.); y 4) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer la calificación como delito. No se aplica la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada que requiere que la dilación sea desmesurada (más de ocho años de tramitación del procedimiento), superior a la extraordinaria de la atenuante simple y que no pueda ser explicada.
Resumen: La Sala condena por un delito de lesiones con deformidad, por pérdida parcial del pabellón auditivo. La condena tiene en cuenta de manera relevante la declaración de la víctima, la cual, en este caso, guarda la coherencia y persistencia entre las distintas declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento. Sus testimonios se ajustan a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. Los hechos consintieron, básicamente, en la agresión mediante un mordisco y arrancamiento parcial del pabellón auditivo, lo que produjo deformidad. Por deformidad se entiende toda irregularidad física y permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales, todo lo cual se produce en el caso de autos. En suma, irregularidad física, permanencia y visibilidad justifican la aplicación del subtipo agravado de lesiones.
Resumen: Sostiene la defensa que lo único que hubo fue una discusión entre ambos por motivos económicos en los que ambos se intercambiaron expresiones subidas de tono, palabras malsonantes y blasfemias, dando por acreditados unos hechos que en último caso no serían constitutivos de delito. La mera declaración de la víctima en el supuesto de que se aprecie en la misma los requisitos que reiteradamente viene exigiendo la Jurisprudencia para ello, es prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio constitucional señalado, siempre que exista prueba indiciaria corroboradora de los hechos denunciados. La diferencia entre el delito de amenazas del art. 169 del CP y el delito leve del art. 171.7 del Código Penal es meramente circunstancial en atención a la entidad de la conminación que conlleve la amenaza. El mal anunciado ha de ser concreto, posible, y creíble en atención a las circunstancias del caso, no siendo valorable como delito de amenazas cuando las expresiones proferidas o actos realizados son ambiguos, no pueda inferirse con rotundidad que se esté conminando con un mal injusto y determinado, o no tengan la suficiente credibilidad como para que la persona que las reciba se sienta intimidado o violentado en su ánimo.
Resumen: Únicamente el criterio valorativo de la instancia deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia. Para la resolución del recurso de apelación debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la juez de instrucción al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el plenario, en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. La función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Debe destacarse la existencia de corroboraciones objetivas, como los informes médicos y el informe forense, que consolidan la inicial apreciación de credibilidad de la declaración de la víctima que recoge la sentencia de instancia.
Resumen: El penado impugna el Auto que denegó el beneficio de suspensión de la pena de responsabilidad personal subsidiaria. Alega que cumple los requisitos establecidos en el art. 80 CP para el otorgamiento de la suspensión condicionada a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad ya que la pena impuesta no es superior a los dos años, no es reo habitual, infringiéndose los principios de reinserción y resocialización. La Audiencia desestima el recurso. De historial delictivo del recurrente se desprende que no se trata de delincuente primario por cuanto cuando cometió los hechos de los que dimana la presente ejecutoria ya había sido condenado por lo que no podría concedérsele la suspensión ordinaria del 80.1 CP al no concurrir la primera de las condiciones. Tampoco procede la suspensión excepcional del art 80.3 CP. Su historial revela su propensión delictiva, el nulo valor que el mismo otorga a la comisión de delitos, la inexistente eficacia disuasoria que el Derecho Penal produce sobre su persona y la inanidad de la finalidad rehabilitadora y reinsertadora de la pena sobre el mismo. En esas condiciones debe prevalecer la finalidad retributiva de la pena, sin que el recurrente pueda ni deba ser acreedor de beneficios como la suspensión de la condena, previstos para quienes tras cometer un delito deciden rehabilitarse y reinsertarse plenamente en la sociedad respetando las normas de ésta, no cometiendo nuevos delitos. También se rechaza la alegada falta de motivación.
Resumen: En la llamada tentativa fracasada el objetivo comisivo se ha tornado, en el marco del concreto delito, inalcanzable. Lo que excluye el desistimiento, pues ya no se puede revertir el peligro introducido. El tipo penal de deslealtad profesional no puede castigar cualquier desviación de los estándares objetivos de actuación diligente ni tampoco cualquier error que haya podido cometerse en el curso de la actuación comitida. El contrato de prestación de servicios profesionales se caracteriza, en la mayoría de los casos, por generar una relación jurídica en la que interaccionan múltiples factores, objetivos y subjetivos, distintos a los contemplados en la propia prestación profesional pactada y en la que surgen, también, necesidades no previstas de adaptación al curso de los acontecimientos. Condiciones de desarrollo de la relación jurídica que hacen que no pueda asegurarse el éxito de la misma. Por tanto, la reacción penal frente al fracaso de la relación jurídica de prestación de servicios profesionales por un abogado solo cabe cuando el perjuicio a los intereses del cliente pueda imputarse objetivamente a la conducta, activa u omisiva, gravemente incumplidora de los deberes profesionales más elementales. Sin perjuicio de que resulte posible identificar continuidad delictiva en el delito de deslealtad profesional en el caso nos encontramos ante una sola conducta con un único, también, resultado material.
Resumen: La lesión del derecho a ser enjuiciado en un plazo razonable constituye un mal equivalente a la pena y su reparación se puede producir en el propio proceso mediante una disminución de la pena a imponer, pero este derecho no puede configurarse como un derecho al cumplimiento de los plazos procesales, sino que precisa de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento. Ha de valorarse la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de otros de semejante naturaleza, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, siendo preciso que la dilación sea imputable al órgano jurisdiccional y no provocada por la conducta de quien invoca el perjuicio. En el presente caso, entre la incoación del procedimiento y el juicio transcurrieron poco más de cuatro años, por lo que la duración total del procedimiento no justifica la apreciación de la atenuante, no se invocan circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión derivada de la dilación y examinadas las actuaciones se observa que a los retrasos contribuyó la acusada. Así, acordada su declaración como investigada, las gestiones practicadas por el juzgado resultaron infructuosas desatendiendo la misma las citaciones, por lo que hubo de ser requisitoriada y detenida. En tales circunstancias no procede la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Resumen: La Sala no comparte la inexistencia del ánimo lesivo. Es cierto que no puede emplearse como material probatorio de cargo la declaración sumarial del acusado -la diligencia no fue introducida en plenario por sus cauces legales- y que la situación de convivencia familiar era conflictiva cuando el perjudicado bebía; ahora bien, sin perjuicio de ello, la valoración de los acontecimientos conduce, sin necesidad de la utilización de la declaración del acusado en fase instructora, a la concurrencia de tal ánimo lesivo, en tanto la propia declaración del perjudicado -valorada en sentido contrario a cómo refiere el recurso-, apoya tal conclusión. La decisión de ir hasta la cocina y coger un cuchillo, regresando al lugar de la discusión blandiéndolo, determinaba que la elección y uso del mismo creaba un peligro complementario al de la agresión previa para el bien jurídico protegido o, incluso, para la propia vida del perjudicado y, dicho conocimiento natural del incremento del peligro constituye un hecho notorio de sentido común. Si bien confiaba que el cuchillo sirviera para amedrentar al otro y no le hiciera daño físico, sí que necesariamente tuvo que aceptar los riesgos inherentes al instrumento buscado en la cocina. Además, el acusado blandía el cuchillo hacia arriba, por lo que cuando le dio al otro lo hizo a la altura del cuello, que es notorio que constituye una de las partes más delicadas del cuerpo.